La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, Provincia de Buenos Aires, con fecha 28 de Octubre de 2013, en los autos “Fernández Urricelqui, Fabricio c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otro s/ Amparo“ confirmó la medida cautelar, que oportunamente dictara el Juzgado de Garantias del Joven Nro 1 del Depto Judicial de Mercedes, por la cual se obligara a ABSA (Aguas Bonaerenses SA), prestataria del servicio de red de agua domiciliaria de la ciudad de Bragado, a entregar en el domicilio de la familia amparistas como en colegios, hospitales y centro recreativos de dicha localidad bonaerense, bidones de agua cuya calidad este ajustada a los parámetros fijados por la Organización Mundial para la Salud (OMS) especialmente en Arsénico (0,01 mg/l).
El tribunal de San Martín, siguiendo los lineamientos de su par de La Plata (en “Solari” (Alberti) y “Kersich” (9 de Julio)) y su propio decisorio del año 2012 en los autos “Bentancourt” (relacionados con la misma problemática pero en la localidad de Chivilcoy -Prov. de Bs As-) sostuvo que “el cotejo de las normas que reglamentan el núcleo de la presente controversia con las circunstancias por el momento probadas exhibe una lesión a garantías fundamentales. Tales extremos denotan la configuración en el caso de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares –art. 195, 230, 232 y ccdtes. CPCC, ley 13928). En este sentido, recuerdo que debe primar, en la especie, la efectiva vigencia de los principios de prevención y precautorio insitos en la cláusula del art. 28 de la Const. Prov. y consagradas en el art. 4 de la ley 25675 (en igual sentido esta Cámara in re: 3243/12 “Bentancourt”).
La cuestión jurídica se centra en cuanto al valor máximo de arsénico que debe permitirse en el servicio de red de agua para consumo humano.
Desde el CELMA se viene sosteniendo que el valor de Arsénico en agua no debe superar el 0,01 mg/l. El reclamo se funda en el valor guia fijado por la OMS y en dictámenes elaborados por el CONICET y el Hospital de Niños de La Plata que aconsejan no superar ese índice. Dichos dictámenes fueron emitidos en los antecedentes judiciales de las localidades bonaerenses de Alberti (Solari) y Kersich (9 de Julio) .
En el 2007 el Estado Nacional había ajustado el valor del AS en agua de red para consumo humano vigente entonces, de 0,05 mg/l al valor Guía de la OMS (0,01 mg/l), aunque estableció un plazo de adecuación a dicho parámetro hasta Mayo de 2012. En Enero de 2012, intempestivamente el Estado Nacional prorrogo dicho plazo de modo indefinido hasta que se realice un estudio epidemiológico.
El CELMA en todas las acciones judiciales emprendidas Solari (2010-Alberti), Kersich (2010-9 de Julio), Bentancourt (2011-Chivilcoy), Fernandez Urricelqui (2012- Bragado) y Pereyra Queles (2012-Rojas) ha planteado la inconstitucionalidad de dicha prorroga por desproteger el derecho a la salud y resultar desajustada al principio precautorio consagrado en el art. 4 de la ley 25.675.
En el caso de la Ciudad de Bragado, también se pone de manifiesto tal situación, dado que no hay certidumbre científica que un valor de 0,05 mg/l AS en agua sea inocuo a la salud humana.
En ese entendimiento, el tribunal de San Martín decidió confirmar la sentencia de grado, aunque con algunas especificaciones relacionadas con la verificación del estado de situación que motiva el dictado de la medida cautelar, lo cual resultan un mejoramiento de la medida dictada en primera instancia. Básicamente el tribunal ordeno que se designe un Perito Ingeniero Químico de la Asesoría Pericial Departamental o en su caso de la lista de Peritos Oficiales mediante sorteo, a fin de que dicho experto realice durante un periodo de tres meses análisis del agua del domicilio del actor y también de los pozos de la red y bajada de tanque.
Asimismo la resolución judicial es rica en cuanto a la consolidación de la legitimación extraordinaria en cuestiones socioambientales. ABSA había cuestionado la legitimación del actor considerando que este no podía arrogarse la representación de un interés colectivo de terceros. En efecto, el tribunal rechazo el planteo de ABSA y sostuvo que “en este caso se trata de cubrir las vicisitudes que surgen cuando la pretensión planteada no viene en cabeza sólo del titular, sino en la masificación del interés, toda vez que el tema del agua para consumo humano representa un bien indivisible que admite “cuotas” identificadas en cada afectado, donde cada uno tiene parte de un todo, pero donde nadie es dueño absoluto (ver SCBA C. 91806, “Spagnolo” S. 19-III-2008).” “En este sentido, cabe citar el caso “Schroder” y también el fallo “Rusconi” que concluyó que el reconocimiento de legitimación al “vecino” se fundamenta en la necesidad de que los jueces protejan el bienestar de la comunidad, con cita del precedente “Schroder”, criterio que más tarde fue reiterado en distintos precedentes (“Almada, H. c. Copetro”, Ac. 60094, sent. del 19-VI-1998 y sus acumuladas “Irazu c. Copetro” y “klaus c. Copetro”; Ac. 73996, sent. del 29-V-2002, entre otras).”
Fuente: CELMA