Punto final para una larga disputa por una banca en el Concejo Deliberante. La Justicia rechazó la acción de amparo presentada por Sergio Broggi y Valeria Acosta, por lo que Germán Marini podrá continuar ejerciendo su cargo como concejal.
El conflicto había iniciado en diciembre del año pasado cuando Emma Elizalde tomó licencia para asumir como secretaria de Salud, cuya banca en el Concejo Deliberante pasó a manos de Germán Marini por ser quien le seguía en la lista del Frente Todos (luego llamado Unión por la Patria) en las elecciones del 2021. Sin embargo, Broggi y Acosta denunciaron que no debía ser así, tras considerar que, por paridad de género, esa banca debía ser ocupada por otra mujer.
De cara a la vista de la gente, la situación continuó sin demasiados sobresaltos ya que Marini ejerció el cargo durante todo el año, e incluso llegó a convertirse en presidente del Concejo Deliberante. Sin embargo, desde las vías legales el asunto no estaba tan tranquilo, ya que ambas partes fueron convocadas en varias ocasiones para expresar sus argumentos y presentar documentación, lo que hizo que la cuestión fuera un tanto engorrosa…
En el caso de Broggi, la acción de amparo la había realizado “en representación de los vecinos de Bragado”, mientras que Acosta dijo hacerlo por derecho propio y en representación de aquella lista del 2021, siendo el principal sustento de Marini para solicitar el rechazo debido a que ambos carecían de personería jurídica para atribuirse tales representaciones… y efectivamente es lo que la Justicia determinó.
La Justicia indicó que “si bien el art. 43 de la Constitución Nacional dice que toda persona puede presentar la acción de amparo, se refiere a la persona afectada, no a otro en su favor, pues el amparo no fue diseñado como acción popular”. Remarcó que Broggi “no surge afectado en forma directa por el acto atacado” y que si pretendía que alguien accionara en nombre de los vecinos de Bragado debería haberlo solicitado al Defensor del Pueblo (quizás un obstáculo para él ya que la delegación de nuestra ciudad está en manos de Ana Laura Martínez, aliada de Marini por pertenecer al mismo espacio de Darío Duretti).
Además, la Justicia tampoco consideró pertinente el reclamo de Valeria Acosta, ya que “no surge que haya sido afectada en forma directa por el acto atacado, toda vez que en la lista ocupaba el séptimo lugar; la afectada directa sería la candidata que ocupaba el quinto (5) lugar -Sra. Aznar Patricia Mariel”; e incluso manifestó que “carece de legitimación para actuar – en nombre de la lista de 2021-, debiendo en su caso haber actuado a través de la representación del presidente o apoderado del partido político del cual forma parte”.
Frente a ello, el fallo indicó que “corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por Sergio Broggi y Valeria Acosta Gisella, con costas”.
EL FALLO (TEXTUAL)
AUTOS Y VISTOS:
I) Que con fecha 21/12/2023 se presenta el Sr. Sergio Broggi, en representación de los vecinos de Bragado y la Sra. Acosta Valeria Gisella, por derecho propio y en representación de la Lista 507, con el patrocinio letrado Dr. Juan Ignacio Iudica a promover acción de amparo contra el Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Bragado con el objeto de declarar la nulidad del acto de juramento efectuado en fecha 10/12/2023 en el recinto del Concejo Deliberante de la ciudad de Bragado en base a las razones allí esgrimidas.
Ofrecen prueba y fundan en derecho.-
Con la presentación de fecha 10/6/2024 amplían la demanda respecto de la prueba ofrecida.
II) Corrido el pertinente traslado (ver providencia de fecha 3/6/2024 y 12/6/2024) se presenta el 3/9/2024 el Sr. German Ismael Marini, en su carácter de Presidente y en representación del Honorable Concejo Deliberante del partido de Bragado conjuntamente con el Dr. Esteban Burga.
Opone excepción de falta de legitimación activa, manifestando que el Sr. Broggi y la Sra. Acosta carecen de la personería jurídica para iniciar y promover el presente juicio, debiendo en consecuencia rechazarse in limine la demanda, con costas a los accionantes.
Subsidiariamente contesta la demanda y solicita por las razones allí esgrimidas se rechace el amparo, con costas.-
Ofrecen prueba y fundan en derecho.-
III) Recibida la causa a prueba y proveída las mismas con fecha 26/9/2024, se produjeron las que da cuenta el Actuario con fecha 2/12/2024, dictándose el llamado de autos para sentencia con fecha 3/12/2024.-
CONSIDERANDO:
En primer lugar, corresponde tratar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada en su presentación de fecha 3/9/2024.
I) Que la legitimación de los sujetos constituye una de los elementos esenciales de admisibilidad de la pretensión. A fin de analizar dicha defensa, es preciso constatar que quienes intervienen en el proceso como partes, sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad, siendo la pauta para determinar la existencia o no de legitimación procesal la titularidad, en el caso activa, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso.
Cabe resaltar la importancia de la legitimación para todo el sistema de justicia, y más aún cuando se encuentran en juego derechos constitucionales, ya que ella funciona como una llave para entrar a evaluar el fondo de la cuestión. En este sentido se afirma de modo correcto que “Todo el sistema de derechos y garantías ideado por el constituyente depende, en cuanto a su operatividad, de que la persona que la invoca en sede judicial, esto es, quien pretenda acceder al servicio de justicia ostente la debida legitimación para accionar. En otros términos, la fuerza normativa de la Constitución y su operatividad depende de un sujeto legitimado, por lo que sí se carece de tal legitimación, no puede pretenderse judicialmente que la Constitución sea aplicada e interpretada” (cfr. Gómez, Claudio D., “La legitimación del “afectado” del artículo 43, 2° párrafo de la Constitución Nacional: doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba”).
II) Conforme lo establece el art. 4 de la Ley 13.928 tienen legitimación para accionar por vía de amparo el Estado, y toda persona física o jurídica que se encuentre afectada en sus derechos o intereses individuales o de incidencia colectiva.
El art. 43 de la CN establece: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”.
III) Que tanto en el escrito de demanda como del escrito de contestación de la excepción en cuestión efectuada el 8/9/2024, los actores dicen que el Sr. Sergio Broggi actúa “en representación de los vecinos de Bragado” y la Sra. Valeria Gisella Acosta “por derecho propio y en representación de la Lista 507”, afirmando ambos que su “legitimación activa para promover esta acción es innegable pues titularizan tanto legitimación individual como así también colectiva en su condición de ciudadanos electores del partido de Bragado, Buenos Aires”.
IV) El afectado como sujeto legitimado activo resulta ser el titular del derecho constitucional que el acto, hecho u omisión haya conculcado, el que deberá presentarse por sí o por sus representantes legales, quienes deberán acompañar al interponer la demanda dicha calidad por medio de los instrumentos que así lo acrediten (“Acción de Amparo – Ley 13.928-Comentada”, Brola D. E., pág. 77).
Si bien el art. 43 de la Const. nacional dice que toda persona puede presentar la acción de amparo, se refiere a la persona afectada, no a otro en su favor, pues el amparo no fue diseñado como acción popular (“Amparo en la Provincia de Buenos Aires, Ley 13.928 Comentada, anotada y conc…”, Ceballos M. A. pág. 124).
Asimismo, la Constitución Nacional ha reconocido a ciertos órganos, a los cuales invistió con la potestad de actuar, para la efectiva defensa de los derechos de terceros, pero no derechos individuales no homogéneos, sino los colectivos, pues por una cuestión económica, o por desinterés o descreimiento, los ciudadanos no actuarían particularmente en la promoción de un proceso judicial, siendo necesario dotar de autoridad y legitimación a entes capacitados, organizados e involucrados en la defensa de los derechos que se intenta defender, todo lo cual se compadece con el mandato constitucional de proveer al bien común y afianzar la justicia (“Ceballos M. A.” op. cit. pág. 118).
En este sentido, el art. 43 de la CN posibilitó la ampliación de la legitimación en los casos mencionados en el segundo párrafo del mentado artículo, con lo cual pueden iniciar la acción tanto el afectado, como el Defensor del pueblo y las asociaciones que propendan esos fines.
El Defensor del Pueblo está legitimado para actuar ante los tribunales en defensa de los derechos de tercera generación. Se trata de una figura designada por el poder legislativo, con plena independencia y autonomía funcional.
Su misión -según se encuentra reglado en el art. 86 de la CN, es la defensa y la protección de los derechos humanos y demás derechos y garantías tutelados por la Constitución y las leyes ante hechos u omisiones de la administración y el control de las funciones administrativas públicas, incluyendo la defensa de los intereses difusos y colectivos.
También están legitimadas activamente las asociaciones civiles que propendan a la defensa de los derechos de pertenencia colectiva (“Ceballos M. A.” op. cit. pág. 126).
Las asociaciones de protección de los consumidores y usuarios, han adquirido legitimación constitucional para su actuar de los arts. 42 y 43, aunque el texto constitucional les ha exigido un requisito de obligatoriedad insalvable, que es la de ser registradas conforme a la ley.
En relación con la necesidad previa de una ley que fije el tipo de asociaciones y el modo como deben registrarse, de conformidad con lo establecido en el art. 43, 2° párrafo, la jurisprudencia ha tendido a abrir con amplitud el acceso a estas organizaciones a la justicia. De modo tal que se las ha legitimado aunque la ley a que alude el constituyente no se hubiese sancionado. Se ha reconocido ese carácter tanto a organizaciones del tipo asociativo no gubernamental defensoras del ambiente o de los consumidores o de tipo cívico, entre otras, como así también a organizaciones intermedias tradicionales como son los sindicatos.
“La participación de los partidos políticos como actores en una acción de amparo debe estar debidamente justificada, tanto en la defensa de los derechos que les compete resguardar como en que, según sus respectivas cartas orgánicas, se encuentren cumplimentados los requisitos que autorizan al presidente del partido, o a su apoderado, a interponer esta excepcionalísima acción” (“Ceballos M. A.” op. cit. pág. 136/137).
V) Que, atento cuanto surge del escrito de demanda y de la contestación de la excepción en cuestión efectuada el 8/9/2024, el Sr. Sergio Broggi, no surge afectado en forma directa por el acto atacado, por lo que, atento el carácter invocado por el nombrado “en representación de los vecinos de Bragado” debería haber actuado a través de la representación del defensor del Pueblo conforme lo prescribe el art. 43 de la CN.
Que, en relación a la co-actora Valeria Gisella Acosta, de la documentación digitalizada presentada junto al escrito de demanda y la prueba testimonial realizada los días 2 y 3/10/2024 (en especial la declaración de la Testigo Sra. Aznar), no surge que haya sido afectada en forma directa por el acto atacado, toda vez que en la lista ocupaba el séptimo lugar; la afectada directa sería la candidata que ocupaba el quinto (5) lugar -Sra. Aznar Patricia Mariel (art. 3 ley 14.848).
Asimismo, atento que la Sra. Acosta se presenta también “en representación de la Lista 507”, considero que, sin perjuicio de no encontrarse debidamente acreditada la personería jurídica de la Lista 507, la nombrada carece de legitimación para actuar, debiendo en su caso haber actuado a través de la representación del presidente o apoderado del partido político del cual forma parte (arts. 32, 34, 35 de la Ley Electoral 5109 Modif. por la Ley 14.848, art. 43 de la CN).
Por lo que, careciendo ambos de legitimación para actuar, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación interpuesta por la demandada (arts. 4, 7 ley 13.928, art. 43 de la CN.).-
Consecuentemente y en atención a lo antes resuelto, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por Sergio Broggi y Valeria Acosta Gisella, con costas.
En virtud de lo expuesto y lo normado por los articules 18, 43 de la C.N., y lo normado por la ley 13.928, arts. 68, 163, 384, 385, 474 y ccs. C.P.C.C.: FALLO: Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia rechazando la acción de amparo interpuesta por Sergio Broggi y Valeria Acosta Gisella. Con costas (arts. 14 y 19 ley 13.928). Regístrese. Notifíquese.-