Presentó un proyecto para regular la venta y consumo.
El concejal del Frente Renovador, Oscar Peracca, presentó un proyecto para prohibir utilización de los productos más populares de pirotecnia, lo que constituye un mayor avance respecto de la Ordenanza aprobada dos años atrás para regular la cuestión.
Peracca pretende eliminar “en todo el ámbito de la ciudad de Bragado la fabricación, comercialización, tenencia, uso, manipulación, depósito, circulación y transporte de elementos de pirotecnia” denominados como “petardo”, “fuente”, “fogueta”, “mortero”, “caña voladora con paracaídas” y “mortero con bomba”.
También, apunta a prohibir “la fabricación, venta, tenencia, guarda, acopio, depósito, venta o cualquier otra modalidad de comercialización y uso particular de elementos de pirotecnia, denominados globos aerostáticos pirotécnicos”.
EL PROYECTO COMPLETO
VISTO:
La utilización masiva e imprudente de pirotecnia y el impacto negativo que provoca al ambiente, animales y personas, como repercusiones a nivel del aparato circulatorio, neurovegetativo y psicológico, así como accidentes por acción directa.
La necesidad de regular la utilización de pirotecnia con estruendo, y la acción de proteger los riesgos de la misma a las personas, animales y ambiente.
Los reclamos presentados desde distintas asociaciones de mascotas y vecinos en general avalando dichas solicitudes con firmas.
Los antecedentes a nivel nacional, provincial y municipal relacionados con la regulación y/o prohibición del uso y venta de pirotecnia.
CONSIDERANDO:
Los argumentos de las agrupaciones y sociedades científicas, de los vecinos en general y también de los comerciantes del rubro, habiendo información específica para la protección de los riesgos y accidentes por uso de pirotecnia.
Que del análisis de todas las argumentaciones, no existen contradicciones significativas entre los objetivos planteados, siendo la meta principal la protección de los riesgos por el uso de pirotecnia, manipulación de fuegos de artificio en general y evitar accidentes y secuelas en la población.
Que de distintas experiencias científicas realizadas con artificios de estruendo, se ha comprobado que los mismos están muy por encima de los ruidos aceptados en una ciudad. En particular superan los ruidos aceptados fijando el valor de 85 decibeles de nivel continuo sonoro, a partir del cual debe utilizarse protector auditivo.
Que el nivel sonoro de las bombas de estruendo supera ampliamente los niveles aceptados en una ciudad, e incluso superan los niveles aceptados por la Ley de Higiene y Seguridad Industrial. También superan los niveles que el oído humano puede soportar sin que se detecten lesiones permanentes. Algunos de ellos comprenden: a) Accidentes con lesiones traumáticas y quemaduras, b) Pérdida de la audición permanente, temporal o combinada, c) Trastornos psicológicos como alteración del sueño, fatiga, estrés, crisis de pánico, confusión, modificación del estado de alerta, etc.
Que la situación de lesiones auditivas y trastornos son mayores aún en las mascotas, como los perros, que tienen mayor sensibilidad perceptiva. También son más vulnerables los bebés y personas mayores o de tercera edad.
Que cada vez que se utiliza pirotecnia los animales sufren de una manera significativa y esto lleva a accidentes de tránsito debido a mascotas extraviadas y aturdidas en la vía pública, y genera trastornos en la calidad de vida de los ciudadanos.
Que la Sociedad Argentina de Pediatría desalienta el uso familiar de pirotecnia debido que los niños se exponen a una actividad de alto riesgo.
Que son atribuciones del HCD la adopción en general de todas las medidas que tiendan a asegurar la salud y el bienestar de la población, sea evitando epidemias, disminuyendo los estragos o previniendo las causas y variables que puedan producirla.
POR ELLO
El Bloque de del Frente Renovador Bragado, presenta el siguiente:
PROYECTO DE ORDENANZA
ARTÍCULO 1º: Prohíbase en todo el ámbito de la ciudad de Bragado la fabricación, comercialización, tenencia, uso, manipulación, depósito, circulación y transporte de elementos de pirotecnia con efecto audible o sonoro cualquiera fuera su naturaleza y característica, y específicamente los clasificados como venta libre, que se detallan a continuación:
1. PETARDO
Disposición RENAR 77/2005
Anexo I – Glosario – Definición Genérica – Inciso “A”
Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso audible, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente.
Alcance:
Peso del producto individual 20 gramos o superior.
2. FUENTE
Disposición RENAR 77/2005
Anexo I – Glosario – Definición Genérica – Inciso “I”
Artículo pirotécnico constituido por una o más bengalas conformado por tubo de cartón u otro material, unido entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación, para ser apoyado sobre una superficie horizontal a los fines de asegurar su verticalidad, que contiene en el interior de cada uno la materia pirotécnica. Para su encendido se aplica la llama directa o elemento incandescente a una mecha, palillo o pasta de encendido. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende.
Alcance:
De efecto combinado: Produce su efecto audible o lumínico y audible o fumígeno y audible de variedad de colores a través de la liberación de los productos de la combustión de la materia pirotécnica y cuyo peso sea igual o superior a 12 gramos.
3. FOGUETA
Disposición RENAR 77/2005
Anexo I – Glosario – Definición Genérica – INCISO “M”
Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de mano constituido por un tubo de cartón u otro material con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Posee el extremo del base cerrado, y otro con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión.
4. MORTERO
Disposición RENAR 77/2005
Anexo I – Glosario – Definición Genérica- INCISO “J”
Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire.
Alcance:
Efecto audible o lumínico – Diámetro interno del tubo superior a 2 pulgadas.
5. MORTERO CON BOMBA
Disposición RENAR 77/2005
Anexo I – Glosario – Definición Genérica – INCISO “L”
Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico compuesto por un conjunto indivisible de un elemento inerte – constituido por un tubo de cartón u otro material – utilizado como contenedor de artificios pirotécnicos – bombas – que, por efecto de su carga de propulsión, son lanzados produciendo efectos lumínicos, fumígenos y/o sonoros.
Alcance:
Todos los calibres
Todos los efectos
6. CAÑA VOLADORA CON PARACAÍDAS
Disposición RENAR 77/2005
Anexo I – Glosario – Definición Genérica – INCISO “O”
Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 13º inciso h) de la citada disposición
No se autorizará la registración de artificios pirotécnicos de trayectoria impredecible, ni los que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas, excepto aquellos cuya altura máxima de apertura resulte inferior a los CUARENTA (40) metros y su duración hasta la total extinción no sea mayor a los DIEZ (10) segundos.
Alcance:
Exclusivamente las cañas voladoras con paracaídas
ARTÍCULO 2º: Se prohíbe la fabricación, venta, tenencia, guarda, acopio, depósito, venta o cualquier otra modalidad de comercialización y uso particular de elementos de pirotecnia, denominados globos aerostáticos pirotécnicos.
ARTÍCULO 3º: En las celebraciones de interés general y previa autorización del Municipio, pueden utilizarse fuegos de artificio lumínicos y fumígenos, estando prohibidos los audibles o sonoros, y en la que el mismo sea manipulado por personas especializadas y en áreas autorizadas. Se invita al Departamento Ejecutivo a remplazar, durante los espectáculos públicos, los fuegos artificiales por Pirotecnia fría y juegos de láser y luces.
Sobre el Control y fecha de habilitación
ARTÍCULO 4º: La habilitación de los locales autorizados a la venta de los demás productos pirotécnicos será siempre provisoria, conforme a la legislación vigente y desde el 18 de diciembre hasta el 5 de enero inclusive.
ARTICULO 5 º: Establézcase la obligatoriedad de realizar anualmente, entre el 18 de diciembre y el 5 de enero un operativo de “control especial” para el cumplimiento de las normas que rigen la comercialización y venta de productos pirotécnicos, y sin perjuicio del control periódico que las demás dependencias efectúen.
ARTÍCULO 6º: Entiéndase por control especial, la inspección diaria de todos los locales mayoristas y minoristas que comercialicen dichos productos y la consiguiente elaboración de un acta administrativa donde constara:
a) La certificación y sello respectivo del registro nacional de Armas (RENAR), en todos los productos del rubro a comercializar.
b) El control estricto de las medidas de seguridad establecidas por la mencionada ordenanza general, respecto al stock y su lugar de depósito.
c) Para los establecimientos de venta mayorista, La constancia en cada factura de venta, del nombre del comprador y el destino de la compra (consumo o reventa).
d) Para los establecimientos de venta minorista, la comprobación de la habilitación del local para la comercialización de pirotecnia.
ARTÍCULO 7º: Prohíbase la venta ambulante o en la vía pública de cualquier artículo de pirotecnia.
ARTÍCULO 8º: El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza dará lugar a las siguientes sanciones :
1 – Multa de hasta tres (3) sueldos mínimos de agente municipal.
2 – Decomiso de los elementos probatorios de la infracción.
3 – Si el infractor fuese comerciante, se trate de personas físicas o jurídicas, y vendiere y/o mantuviere depósito y/o transportare artículos de los antes mencionados, se ordenará además la clausura del local comercial por término de 5 a 10 días si se tratare de la primera infracción. En caso de reincidencia, la multa oscilar entre 5 y 10 sueldos mínimos de agente municipal, categoría administrativo clase 4 (30 hs.) y la clausura se ordenará por un lapso de 30 (treinta) a 60 (sesenta) días. A la tercera infracción clausura definitiva del local.
ARTÍCULO 9º: Invitase al Departamento Ejecutivo a coordinar los “controles especiales” a los establecimientos comerciales para verificar lo establecido en las leyes u ordenanzas en vigencia.
Las autoridades de aplicación y control de la presente ordenanza son La Secretaría de Salud y la Secretaría de Medio Ambiente.
Campaña de concientización
ARTÍCULO 10: El Departamento Ejecutivo realizará campañas de concientización sobre el uso y los riesgos de las pirotecnias aun permitidas () con el objetivo de concientizar respecto de los efectos negativos de su uso.
ARTÍCULO 11: Los locales comerciales que vendan pirotecnia, autorizada, en el Partido de Bragado entregarán conjuntamente con los artefactos que son materia de operatoria comercial, un volante con las recomendaciones de uso, consejos y sugerencias que se describieron en el artículo anterior.
ARTÍCULO 12: Comuníquese, publíquese y archívese.